lunes, 19 de octubre de 2015

LA EXPROPIACIÓN EN MÉXICO




EXPROPIACION EN MÉXICO


Concepto de expropiación.



La expropiación es un acto de naturaleza administrativa que realiza el Estado, mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien o derecho real por causa de utilidad pública. Debe considerarse que la expropiación puede recaer, no sólo sobre bienes inmuebles, sino también sobre muebles y aún derechos sin objeto material, como los derechos de autor o la propiedad industrial, lo que vuelve sumamente compleja la tarea de teorizar sobre la aplicación de los nuevos conceptos introducidos en la Ley.

Concepto de utilidad pública.


El concepto de utilidad pública es abstracto o relativo ya que se determina de acuerdo con las condiciones políticas, sociales y económicas que imperen en determinada época y lugar, dirigidas a satisfacer las necesidades que requiera el bien común, por tanto este concepto no es inmutable ni universal.

La Suprema Corte de Justicia entiende el concepto de utilidad pública de tres formas complementarias:

a) La utilidad pública es en sentido estricto, o sea, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio público.

b) La utilidad social, que se caracteriza por la necesidad de satisfacer de una manera inmediata y directa, a una clase social determinada y mediatamente a toda colectividad.

c) La Utilidad nacional, que exige se satisfaga la necesidad que tiene un país, de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o como entidad internacional.



Declaración de expropiación.


La intervención del poder ejecutivo, local o federal, en materia d expropiación consiste en la declaración (declaración de expropiación) concreta de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio.


Derecho de audiencia previa al decreto de expropiación.


El derecho de audiencia viene establecido en la fracción III de la Ley de Expropiación, en el que los interesados tienen un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para manifestar a la Secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas.


Lo anterior incorpora la garantía de audiencia previa al procedimiento expropiatorio a fin de armonizarlo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En virtud de las manifestaciones de los interesados, la secretaría de estado deberá de citar a una audiencia para el desahogo de pruebas dentro de los ocho días siguientes, concluido lo cual otorgará un plazo de tres días para presentar alegatos de manera escrita. Finalmente, dictará resolución en un plazo de diez días, para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública


Autoridad que deberá emitir la declaratoria.


La Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Distrito Federal, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo, que se Publicará en el Diario oficial de la Federación.

Declaratoria: motivación y fundamentación.


De conformidad con el artículo 16 de la Constitución, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado o motivado. Fundado significa a) Que se citen los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, b) Los cuerpos legales que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto.


Por motivación debe señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Su cumplimiento implica que un acto sea declarado legal o ilegal.


Recursos en contra de la declaratoria.

La reforma del año 2009 derogó el recurso de revocación y el único medio de defensa ahora para el expropiado es el juicio de amparo, esto implicó la modificación de todo el procedimiento expropiatorio. Lo que importa destacar por ahora es que se mantiene la posibilidad de obtener la suspensión, excepto para los casos urgentes.

La resolución dictada por la autoridad administrativa sólo podrá ser combatida mediante el juicio de amparo. En este caso, el plazo de treinta días de que dispone el Ejecutivo Federal para emitir el decreto de expropiación se interrumpirá, hasta en tanto aquél se resuelva. El decreto del Ejecutivo Federal también podrá impugnarse mediante el juicio de amparo, pero sólo será para combatir vicios del propio decreto y no de la expropiación en sí, pues para este último objeto está el amparo en contra de la resolución que dicte la autoridad administrativa.


Indemnización. Pago. Importe. Época de pago.


Junto con la notificación del decreto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, a los afectados deberá de dárseles a conocer el avalúo en que se fije su monto, aspecto que no estaba previsto con anterioridad a la reforma del año 2009 de la Ley de Expropiación y que dejaba en la más absoluta discrecionalidad de las autoridades la elección del momento en que lo harían.

Disminuyó el plazo de pago, de un año, a cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto respectivo.


La reforma al artículo 20 de la ley señalada supeditó la ocupación del bien o la disposición del derecho objeto de la expropiación al pago de la indemnización fijada en el avalúo, salvo que se trate de algún caso urgente enunciado en el artículo 8º de la Ley, pues en éstos la ocupación se puede llevar a cabo de inmediato, según vimos, dejando el pago para después, pero siempre dentro del término de cuarenta y cinco días previsto en el mismo artículo 20. Y se estableció la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan exigir el pago de daños y perjuicios asociados a la expropiación, a la ocupación temporal o a la limitación de dominio que se haya impuesto, lo que de inicio puede juzgarse como un paso adelante en el resarcimiento pleno de los afectados.


¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva?

Si los bienes que han originado la declaratoria respectiva, no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a ésta dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, el pago de los daños causados.


El propietario tiene un plazo de dos años para ejercer este derecho de reversión, contados a partir de la fecha en que sea exigible.


¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado?


Según el artículo 80 de la ley de amparo la autoridad competente tendrá que resarcir el daño reestablecer las cosas a su estado original, sin importar que se una escuela o una pista de aterrizaje, pues el amparo que es el medio idóneo para la protección de este derecho( a la propiedad) ya le fue concedido. “…restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir”.


A respecto se relaciona la siguiente tesis jurisprudencial:


EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. La causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a "actos consumados de un modo irreparable", se refiere a aquellos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las violaciones que producen al agraviado no puedan ser reparadas a través del juicio de amparo, lo que no sucede tratándose de una expropiación, porque aun cuando las autoridades correspondientes puedan entrar en posesión de los bienes, los actos siguen produciendo efectos que es posible desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban.170322. P. XXIV/2008. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pág.




Fuentes:

La expropiación en México.
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2762/4.pdf


Búsqueda de tesis jurisprudenciales: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1012/1012237.pdf:


EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. 1012237. 945. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Quinta Sección – Otros derechos fundamentales, Pág. 2228.


Ley de expropiación. Consultada en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/35.pdf


Burgoa, I. Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (pp. 455-501).


Herrera, M. Derechos humanos sociales. En Manual de derechos humanos (pp. 373-392).

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