jueves, 8 de octubre de 2015

ANÁLISIS DE UN CASO







El artículo 16 constitucional dispone sobre la visita domiciliaria e indica que esta sólo podrá realizarse para verificar el cumplimiento de leyes fiscales o reglamentos gubernativos.

¿La autoridad administrativa del Distrito Federal podrá realizar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal? ¿Por qué?



A)    MARCO JURÍDICO:

Ley del instituto de verificación administrativa del distrito federal

El 26 de enero de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (GODF) la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal (LINVEADF), la cual creó al Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal (INVEADF), cuyo objetivo principal es coordinar, supervisar y auditar la actividad verificadora que realizan las delegaciones, así como velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos, Decretos, Acuerdos, circulares y otras disposiciones de carácter administrativo que se emitan para el DF.

Las Delegaciones, de acuerdo a lo previsto en el apartado B, fracción I del artículo7 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, pueden ordenar visitas de verificación en las siguientes materias:

Establecimientos Mercantiles
Estacionamientos Públicos
Construcciones y Edificaciones
Mercados y abasto
Espectáculos Públicos
Protección Civil
Protección de no fumadores


Reglamento de verificación administrativa del distrito federal

El Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal (RVEADF) establece que su objeto será regular las visitas y procedimientos de verificación administrativa que practique la Administración Pública del DF, en la materia de establecimientos mercantiles entre otras.

Ley de establecimientos mercantiles del distrito federal

De conformidad con el artículo 7 Artículo de la Ley de establecimientos mercantiles del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Corresponde al Instituto:
I.
Practicar las visitas de verificación del funcionamiento de los establecimientos mercantiles, ordenadas por la Delegación de conformidad con lo que establezca la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables; y

II. Ejecutar las medidas de seguridad y las sanciones administrativas ordenadas por la Delegación establecidas en esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.



B)    NATURALEZA JURÍDICA DE LAS AUTORIDADES

Las delegaciones del Distrito Federal, facultadas para emitir las órdenes de verificación, forman parte son órganos político-administrativos establecidos en la fracción III del artículo 3º del Reglamento interior de la administración pública del distrito Federal.

El Instituto de verificación administrativa del Distrito Federal, facultado para practicar las visitas de verificación es un organismo descentralizado de la Administración Pública local, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía presupuestaria, de operación y decisión funciona


C)    ARGUMENTACIÓN

Existe una tendencia legal que aduce que conforme a la Constitución Mexicana, muchas de las visitas domiciliarias y las de inspección, practicadas por autoridades administrativas, son inconstitucionales.  Esto es así ya que el artículo 16 Constitucional establece, entre otras cosas que, “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos”.
De lo anterior queda claro que las visitas domicilias solo podrán tener como objeto:
 (a) cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios (las practicadas por la Secretaría de Salud, por ejemplo),
(b) cerciorarse que se han cumplido los reglamentos de policía (las practicadas por la Secretaría de Seguridad Pública o bien por la Secretaría de Vialidad y Tránsito, por ejemplo)
y (c) la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales (las practicadas por el Servicio de Administración Tributaria o bien por las Secretarias de Finanzas Estatales o Municipales).
Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha expresado que “es evidente que la facultad administrativa para hacer visitas domiciliarias, está limitada a cerciorarse del cumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía, y en materia fiscal, a exigir la exhibición de libros y papeles, y no basta que la medida esté fundada y motivada, porque esta prevención es de carácter general y debe ser observada inexcusablemente, aun en los casos de excepción.” 322159. Segunda sala Quinta época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXVII, Pág. 1165
De lo anterior, queda claro que la práctica de visitas domiciliarias y/o de inspección está limitada expresamente por la Constitución Mexicana a las materias que ésta  Señala.  Ahora bien, en la realidad, existen diversas autoridades administrativas que, en franca violación a lo establecido por la Carta Magna, llevan a cabo visitas domiciliarias y/o de inspección en perjuicio de los gobernados.  



Esta tendencia concluye:
En cuanto al derecho mexicano, son inconstitucionales las visitas domiciliarias y/o de inspección que no tengan por objeto, limitativamente, comprobar el cumplimiento de reglamentos sanitarios, de policía, o solicitar la exhibición de libros y papeles para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de un contribuyente


 Sin embargo, otra tendencia señala que los reglamentos sanitarios y de policía a que hace referencia el artículo 16 Constitucional, están considerados doctrinariamente dentro de la categoría de Reglamentos Autónomos, y son aquellos que dicta el poder Ejecutivo en ejercicio de sus poderes, sin estar sujetos a una ley, sino que simplemente la razón de su existencia se desprende de la propia Constitución. Por lo tanto se puede decir que estos reglamentos encuentran sus límites en la propia Constitución, se emiten por el poder ejecutivo, y deben tener la característica de ley, materialmente hablando.

La Suprema Corte de justicia de la Nación, en una tesis aislada de la novena época número 198724, al referirse a los reglamentos “sanitarios y de policía” (de bien gobierno) menciona que estos reglamentos son cualquier norma jurídica que otorgue facultades a la autoridad administrativa para regular la conducta de los particulares, y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público, evitándose actividades contrarias al interés social.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Colegiado del décimo sexto Circuito, de la octava época se establecen los límites que tienen estos reglamentos de buen gobierno (o reglamentos autónomos), y se resuelve que cuando el contenido de la reglamentación no afecte en forma sustancial los derechos constitucionalmente protegidos y se limita a dar simples disposiciones sobre cuestiones secundarias se puede dar lugar a un reglamento autónomo de buen gobierno.


VISITAS DOMICILIARIAS. LA CLAUSURA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y SANCIÓN NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, SI EL ACTO DE MOLESTIA CONSTA POR ESCRITO, EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

El artículo 16 constitucional, en el párrafo que establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, contempla como garantía individual del gobernado, la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica, que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, pero ello no implica que la autoridad administrativa no pueda practicarlas con el fin de vigilar y asegurarse de que se cumplan las leyes que regulan en general la actividad de los particulares, pues para esto último, basta que cumpla con lo que establece el primer párrafo del artículo 16, o sea, que el acto de molestia conste por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Además, al referirse a  reglamentos "sanitarios y de policía", no se está limitando esa facultad a la aplicación de normas emanadas de la autoridad  administrativa en uso de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que tengan por contenido aspectos relativos a la salud y al orden social, en un sentido meramente administrativo, sino que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, con la finalidad de prevenir que su actividad atente contra el orden público y el interés social. De ahí que aplicar y ejecutar el contenido de la ley en la esfera administrativa, es una función que está encomendada a la autoridad administrativa, pues incluso se trata de un deber que le impone la Constitución.
Amparo en revisión 1355/95. Inmobiliaria Rama, S.A. de C.V. 6 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número LXI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete


La garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un límite que el legislador debe respetar en las normas que emite, por lo que en ellas debe establecer todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación que esté destinado a realizar en la esfera jurídica del particular. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se establecen entre las autoridades y los particulares sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado, lo que explica que existan trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado o mencione autoridades específicamente para ejercitar el derecho correlativo.

Es decir, a diferencia del primer criterio que señala que es esencial que el objeto de las visitas sean de tipo sanitario o de policía, esta tendencia asume que el concepto de los reglamentos sanitarios y de policía a que hace referencia el artículo 16 Constitucional, están considerados doctrinariamente dentro de la categoría de Reglamentos Autónomos y que se trata de todos aquellos que otorgar a las autoridades administrativas facultades para llevar a cabo visitas domiciliarias, dentro de los cuales se encontrarían clasificados el Reglamento de revisiones administrativas del Distrito Federal, concluyendo que no son inconstitucionales sus revisiones en materia de Establecimientos Mercantiles.


Considero que este segundo criterio es el que asumiría la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de las consultas realizadas a tesis y jurisprudencias, no existe ninguna promoción realizada en contra de estas visitas domiciliarias.




Fuentes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada en:

Ley del instituto de verificación administrativa del distrito federal. Consultada en:

Reglamento de verificación administrativa del distrito federal

Ley de establecimientos mercantiles del distrito federal. Consultada en:  http://www.aldf.gob.mx/archivo-5d3b577406a3e27c86d77078bbbb2e08.pdf

Consultas de tesis y jurisprudencias. Consultadas en:
http://200.38.163.178/sjfsist/%28F%285dNDcC0oMytMU-sSj29gyrcjWbWMcqc1Z_gSWfoYqUWrTHZoaSYLl8_tC5MvotqOSc9ziDl6ur5ia3UFsMdIi3h8dq9j221F4_TC-cDnwLdYgJGcU6suX8lweL7BTFci6rg89tZmXfh_jUNa9haiOuio5ms98-ASi-RAU2E3TA81%29%29/Paginas/tesis.aspx

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