viernes, 28 de agosto de 2015

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD




EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

  • ¿Qué entiende usted por el concepto de igualdad?
Yo entendería el concepto de igualdad en dos aspectos que parecieran similares pero no lo son:

I     A) Igualdad en el contenido de la ley
      B) Igualdad en la aplicación de la ley

La primera incluso está definida por la Suprema Corte de Justicia Federal Mexicana que señala:

“Igualdad es el tratamiento igualitario que deben recibir las personas que se encuentren en una determinada situación, regulada por cuerpos normativos”

En mis palabras, igualdad en el contenido de la ley es consecuencia de una de las características de la norma jurídica que es la generalidad y abstracción erga omnes (aplicable a todos). A su vez, esta igualdad en el contenido de la ley significa que el sometimiento a una ley es igual a todos los individuos y en simetría, el derecho que tenemos todos de recibir la protección de esa ley también es igual.

Por otra parte, la igualdad en la aplicación de la ley, implica el trato igual en situaciones iguales, encargado este principio a jueces y tribunales. Quiero agregar que este principio de igualdad no excluye al tratamiento desigual siempre y cuando haya fundamentación suficiente y razonable que excluya la excepción.

  • ¿Por qué la igualdad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?
  •  
Una tesis jurisprudencial de 2002 establece lo siguiente:
“….el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación de manera que opera para que los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares en igual situación de hecho deben ser tratados de la misma forma, sin privilegio alguno…”[1]

Este simple texto engloba la explicación del porque este principio se encuentra elevado a nivel constitucional.
a) Se considera a la igualdad como un valor superior de las normas jurídicas.
b) Por otro lado, al ser la Carta Magna el origen de toda la normatividad en un Estado, esta normatividad secundaria se encuentra sujeta a los principios que establece la Constitución, de tal forma que al incluir este principio dentro de la misma, se asegura que toda la legislación que de ella emane debe cumplir cabalmente con el principio de igualdad.
c) En materia de aplicación e interpretación de las leyes al incluirlo en la Constitución, se asegura que se utilice como un criterio básico que los poderes públicos deben tomar en cuenta al impartir justicia.


LILIANA DE JESUS MACÍAS ZENTENO
414146655

Fuentes:
H. Nogueira. El derecho a la igualdad n la jurisprudencia constitucional. Consultado en:

El principio de igualdad en la jurisprudencia del tribunal constitucional español. Derecho comparado. Consultado en:

El régimen constitucional mexicano de igualdad. Consultado en:



[1] Tesis 1ª. LXXX 1/2002, Semanario Judicial de la federación, Novena época, T. XVI, p. 226

sábado, 22 de agosto de 2015

FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO




FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO


1.-Un artículo de la Constitución referente a los derechos humanos.
Artículo 123. De la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


2. Un artículo de la Declaración universal de los derechos humanos.
Artículo 5. De la Declaración universal de los derechos humanos
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3. Una jurisprudencia que trate sobre el concepto de derechos humanos.
Época: Décima Época
Registro: 2001218
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (10a.)
Página: 1107

ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA AUTORIDAD MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011, establece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro homine, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse la interpretación más favorable para las personas. Por otro lado, los artículos 22 constitucional, 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho humano de toda persona a no sufrir actos de tortura. Además, este derecho fundamental fue garantizado por nuestro país al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8 se advierte que las personas que denuncien haber sido torturadas tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal. Por su parte, el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un posible hecho de tortura está obligado a denunciarlo de inmediato. Así, del análisis de los preceptos invocados se concluye: a) Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; b) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país (en el ámbito de sus competencias), y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso; y c) Atento al principio interpretativo pro homine, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. Consecuentemente, cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, oficiosamente deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar ese probable ilícito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 631/2011. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Amparo en revisión 65/2012. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo directo 332/2012. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: José Gabriel Campos Hernández.
Amparo en revisión 361/2012. 25 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.
Amparo en revisión 441/2012. 15 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.

4. Un artículo de una ley federal o local que otorgue un derecho subjetivo público.
Artículo 2°. De la Ley Federal del Trabajo

Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Conclusión:
Con la sentencia en el amparo 1475/98, la Suprema Corte de Justicia reconoce el hecho inobjetable tanto dentro de la doctrina como de la interpretación jurisprudencial, que la Constitución es la ley fundamental y que el problema respecto a la jerarquía de las demás "normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de `leyes constitucionales', y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional.
La sentencia que se comenta, rompe con sus precedentes dictada por el Poder Judicial mexicano al establecer que: "los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local".
La vigencia y el respeto de los derechos humanos no se acaban en las leyes, sino que ellos depende de toda sociedad. Por ello es importante la promoción y la educación debe ser una tarea permanente. Todos debemos apropiarnos y ejercer nuestros derechos, a través de una adecuada información y educación. Solo así los derechos humanos podrán sr una realidad en la vida de todas y todos


Fuentes:
Consulta de la declaración universal de los Derechos humanos

Consulta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Federal del Trabajo

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (AMPARO EN REVISIÓN 1475/98)* Consultado en :
Consulta de tesis y jurisprudencias: