FUENTES
DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO
1.-Un artículo de la Constitución
referente a los derechos humanos.
Artículo
123. De la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos
Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán
la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
2. Un artículo de la
Declaración universal de los derechos humanos.
Artículo
5. De la Declaración universal de los derechos humanos
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
3. Una jurisprudencia que trate sobre el concepto de derechos humanos.
Época:
Décima Época
Registro:
2001218
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s):
Constitucional
Tesis:
XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (10a.)
Página:
1107
ACTOS
DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES,
TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS
SUFRIDO, OFICIOSAMENTE DEBERÁN DAR VISTA CON TAL AFIRMACIÓN A LA AUTORIDAD
MINISTERIAL QUE DEBA INVESTIGAR ESE PROBABLE ILÍCITO.
El
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
vigente a partir del 11 de junio de 2011, establece que todas las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal y en los instrumentos internacionales suscritos por el
Estado Mexicano. Esa disposición también adopta el principio hermenéutico pro
homine, según el cual, en la protección de los derechos humanos debe elegirse
la interpretación más favorable para las personas. Por otro lado, los artículos
22 constitucional, 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho
humano de toda persona a no sufrir actos de tortura. Además, este derecho
fundamental fue garantizado por nuestro país al suscribir la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y
8 se advierte que las personas que denuncien haber sido torturadas tienen
derecho a que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin de
que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
Tortura establece que todo servidor público que en el ejercicio de sus
funciones conozca de un posible hecho de tortura está obligado a denunciarlo de
inmediato. Así, del análisis de los preceptos invocados se concluye: a) Las
personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades
intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su
caso, examinada a través de un juicio penal; b) La obligación de proteger ese
derecho recae en todas las autoridades del país (en el ámbito de sus
competencias), y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso; y
c) Atento al principio interpretativo pro homine, para efectos del mencionado
derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de
noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con
motivo de sus funciones. Consecuentemente, cuando los órganos jurisdiccionales,
con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una
persona que afirme haber sufrido tortura, oficiosamente deberán dar vista con
tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar ese probable
ilícito.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo
directo 631/2011. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Amparo
en revisión 65/2012. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia
Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo
directo 332/2012. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín
Hernández Lima. Secretario: José Gabriel Campos Hernández.
Amparo
en revisión 361/2012. 25 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia
Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.
Amparo
en revisión 441/2012. 15 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia
Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.
4. Un artículo de
una ley federal o local que otorgue un derecho subjetivo público.
Artículo
2°. De la Ley Federal del Trabajo
Las
normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción
y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas
las relaciones laborales.
Se
entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la
dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario
remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad
con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e
higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El
trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela
la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al
patrón.
La
igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las
mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el
acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas,
sociales y culturales de mujeres y hombres.
Conclusión:
Con la sentencia
en el amparo 1475/98, la Suprema Corte de Justicia reconoce el hecho
inobjetable tanto dentro de la doctrina como de la interpretación
jurisprudencial, que la Constitución es la ley fundamental y que el problema
respecto a la jerarquía de las demás "normas del sistema, ha encontrado en
la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que
destacan: supremacía del derecho federal al local y misma jerarquía de los dos,
en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de `leyes constitucionales',
y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional.
La sentencia que
se comenta, rompe con sus precedentes dictada por el Poder Judicial mexicano al
establecer que: "los tratados internacionales se encuentran en un segundo
plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho
federal y el local".
La vigencia y el
respeto de los derechos humanos no se acaban en las leyes, sino que ellos
depende de toda sociedad. Por ello es importante la promoción y la educación
debe ser una tarea permanente. Todos debemos apropiarnos y ejercer nuestros
derechos, a través de una adecuada información y educación. Solo así los
derechos humanos podrán sr una realidad en la vida de todas y todos
Fuentes:
Consulta de la declaración universal de los Derechos
humanos
Consulta de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y Ley Federal del Trabajo
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL (AMPARO EN REVISIÓN 1475/98)* Consultado en :
Consulta de tesis y jurisprudencias: