viernes, 20 de noviembre de 2015
miércoles, 18 de noviembre de 2015
DERECHOS SOCIALES
DERECHOS
SOCIALES EN OAXACA
La diversidad cultural del
Estado de Oaxaca, que encuentra uno de sus principales sustentos en los
diferentes pueblos y comunidades indígenas que en su territorio existen ha
hecho necesario que se legisle sobre esta materia, sobretodo porque es un
reclamo constante de los propios interesados.
DERECHO
SOCIAL
El tequio es el trabajo
colectivo que los miembros de una comunidad realizan de manera gratuita y
obligatoria para beneficio de ella. Esta es una institución propia de los
indígenas y tiene raíces ancestrales.
El párrafo segundo del
artículo 16 de la Constitución estatal no solo hace referencia a la
organización política sino abarca cualquier tipo de organización pues el
enunciado donde se contempla dice que la ley “promoverá el desarrollo de las
formas específicas de organización social de las comunidades indígenas”. Lo
anterior guarda estrecha relación con la contenida en el artículo 12, párrafo
tercero, de la propia Constitución referido a la institución del tequio,
práctica cultural específica de muchos pueblos indígenas.
Sin embargo, una deficiencia
que se nota en esta norma jurídica es que no reconoce explícitamente al tequio
como un derecho colectivo, limitándose a facultar a las autoridades a
preservarlo.
DERECHO
ECONÓMICO
Los recursos naturales deben
regirse por lo que dispongan las leyes federales, sin embargo en Oaxaca se
reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y
disfrute de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria;
asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes
a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y
comunidades indígenas. Los Estados no tienen ninguna facultad ni competencia
para legislar al respecto. De tal forma que es necesario promover la reforma
Constitucional federal para que el derecho a los recursos naturales sean una
realidad para las comunidades indígenas
DERECHO
CULTURAL
El
artículo 151 de la Constitución del Estado de Oaxaca establece que “las
autoridades fomentarán con preferencia las actividades turísticas que
aprovechen los atractivos de toda índole que posee el Estado de Oaxaca y
vigilarán que la realización de estas actividades preserve el patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades indígenas y como consecuencia de dichas
actividades, no se deteriore el ambiente, ni demeriten sus propias riquezas
turísticas.”
El
contenido de este artículo más que un reconocimiento y protección de sus
derechos establece una puerta de entrada a las actividades turistas que
personas ajenas a los pueblos y comunidades puedan desarrollar en sus tierras y
territorios, con la única condición de que respeten su patrimonio cultural, lo
cual puede dar pie a que la cultura indígena se convierta en simple folclor,
mercancía barata para atraer turistas. Actualmente existe esta violación de los
derechos culturales de los pueblos indígenas en lo que se denomina “ecoturismo”
ya que personas ajenas a las comunidades se dedican a la explotación de esta
actividad con muy pocos beneficios a los indígenas.
DERECHO
AL MEDIO AMBIENTE
La
última parte del artículo 151 de la
Constitución del Estado de Oaxaca, habla del
medio ambiente, que es un derecho de todo individuo y no solo de los
indígenas, de tal manera que es interés de toda la humanidad su protección y no
solo de estos. Pero lo que aquí se expresa es que se puede desarrollar el
turismo en las propiedades indígenas solo cuidando que no se deteriore el medio
ambiente.
Claro
que tampoco prohíbe que los pueblos indígenas por sí mismos y en uso de sus
derechos de autonomía, impulsen proyectos de etnoturismo y ecodesarrollo o
desarrollo sustentable, pero esto, que la norma debería garantizar no lo
establece.
Liliana
de Jesús Macías Zenteno
414146655
martes, 20 de octubre de 2015
lunes, 19 de octubre de 2015
LA EXPROPIACIÓN EN MÉXICO
EXPROPIACION EN MÉXICO
Concepto de expropiación.
La expropiación es un acto de naturaleza administrativa que realiza el Estado, mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien o derecho real por causa de utilidad pública. Debe considerarse que la expropiación puede recaer, no sólo sobre bienes inmuebles, sino también sobre muebles y aún derechos sin objeto material, como los derechos de autor o la propiedad industrial, lo que vuelve sumamente compleja la tarea de teorizar sobre la aplicación de los nuevos conceptos introducidos en la Ley.
Concepto de utilidad pública.
El concepto de utilidad pública es abstracto o relativo ya que se determina de acuerdo con las condiciones políticas, sociales y económicas que imperen en determinada época y lugar, dirigidas a satisfacer las necesidades que requiera el bien común, por tanto este concepto no es inmutable ni universal.
La Suprema Corte de Justicia entiende el concepto de utilidad pública de tres formas complementarias:
a) La utilidad pública es en sentido estricto, o sea, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio público.
b) La utilidad social, que se caracteriza por la necesidad de satisfacer de una manera inmediata y directa, a una clase social determinada y mediatamente a toda colectividad.
c) La Utilidad nacional, que exige se satisfaga la necesidad que tiene un país, de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o como entidad internacional.
Declaración de expropiación.
La intervención del poder ejecutivo, local o federal, en materia d expropiación consiste en la declaración (declaración de expropiación) concreta de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio.
Derecho de audiencia previa al decreto de expropiación.
El derecho de audiencia viene establecido en la fracción III de la Ley de Expropiación, en el que los interesados tienen un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación para manifestar a la Secretaría de Estado correspondiente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas.
Lo anterior incorpora la garantía de audiencia previa al procedimiento expropiatorio a fin de armonizarlo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En virtud de las manifestaciones de los interesados, la secretaría de estado deberá de citar a una audiencia para el desahogo de pruebas dentro de los ocho días siguientes, concluido lo cual otorgará un plazo de tres días para presentar alegatos de manera escrita. Finalmente, dictará resolución en un plazo de diez días, para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública
Autoridad que deberá emitir la declaratoria.
La Secretaría de Estado, Departamento Administrativo o Gobierno del Distrito Federal, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo, que se Publicará en el Diario oficial de la Federación.
Declaratoria: motivación y fundamentación.
De conformidad con el artículo 16 de la Constitución, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado o motivado. Fundado significa a) Que se citen los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, b) Los cuerpos legales que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto.
Por motivación debe señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Su cumplimiento implica que un acto sea declarado legal o ilegal.
Recursos en contra de la declaratoria.
La reforma del año 2009 derogó el
recurso de revocación y el único medio de defensa ahora para el
expropiado es el juicio de amparo, esto implicó la modificación de todo
el procedimiento expropiatorio. Lo que importa destacar por ahora es que
se mantiene la posibilidad de obtener la suspensión, excepto para los
casos urgentes.
La
resolución dictada por la autoridad administrativa sólo podrá ser
combatida mediante el juicio de amparo. En este caso, el plazo de
treinta días de que dispone el Ejecutivo Federal para emitir el decreto
de expropiación se interrumpirá, hasta en tanto aquél se resuelva. El
decreto del Ejecutivo Federal también podrá impugnarse mediante el
juicio de amparo, pero sólo será para combatir vicios del propio decreto
y no de la expropiación en sí, pues para este último objeto está el
amparo en contra de la resolución que dicte la autoridad administrativa.
Indemnización. Pago. Importe. Época de pago.
Junto con la notificación del decreto de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, a los afectados deberá de dárseles a conocer el avalúo en que se fije su monto, aspecto que no estaba previsto con anterioridad a la reforma del año 2009 de la Ley de Expropiación y que dejaba en la más absoluta discrecionalidad de las autoridades la elección del momento en que lo harían.
Disminuyó el plazo de pago, de un año, a cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto respectivo.
La reforma al artículo 20 de la ley señalada supeditó la ocupación del bien o la disposición del derecho objeto de la expropiación al pago de la indemnización fijada en el avalúo, salvo que se trate de algún caso urgente enunciado en el artículo 8º de la Ley, pues en éstos la ocupación se puede llevar a cabo de inmediato, según vimos, dejando el pago para después, pero siempre dentro del término de cuarenta y cinco días previsto en el mismo artículo 20. Y se estableció la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan exigir el pago de daños y perjuicios asociados a la expropiación, a la ocupación temporal o a la limitación de dominio que se haya impuesto, lo que de inicio puede juzgarse como un paso adelante en el resarcimiento pleno de los afectados.
¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva?
Si los bienes que han originado la declaratoria respectiva, no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a ésta dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, el pago de los daños causados.
El propietario tiene un plazo de dos años para ejercer este derecho de reversión, contados a partir de la fecha en que sea exigible.
¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado?
Según el artículo 80 de la ley de amparo la autoridad competente tendrá que resarcir el daño reestablecer las cosas a su estado original, sin importar que se una escuela o una pista de aterrizaje, pues el amparo que es el medio idóneo para la protección de este derecho( a la propiedad) ya le fue concedido. “…restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir”.
A respecto se relaciona la siguiente tesis jurisprudencial:
EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. La causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a "actos consumados de un modo irreparable", se refiere a aquellos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las violaciones que producen al agraviado no puedan ser reparadas a través del juicio de amparo, lo que no sucede tratándose de una expropiación, porque aun cuando las autoridades correspondientes puedan entrar en posesión de los bienes, los actos siguen produciendo efectos que es posible desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban.170322. P. XXIV/2008. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pág.
Fuentes:
La expropiación en México.
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2762/4.pdf
Búsqueda de tesis jurisprudenciales: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1012/1012237.pdf:
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. 1012237. 945. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Quinta Sección – Otros derechos fundamentales, Pág. 2228.
Ley de expropiación. Consultada en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/35.pdf
Burgoa, I. Garantías de propiedad. En Las garantías individuales (pp. 455-501).
Herrera, M. Derechos humanos sociales. En Manual de derechos humanos (pp. 373-392).
domingo, 11 de octubre de 2015
EL DERECHO DE PROPIEDAD EN MÉXICO
¿Qué es la
propiedad como concepto?
La propiedad, en la Constitución
es una institución social, económica y sobre todo jurídica, derivada de la propia
Nación, y que en virtud de esta, por ser la propietaria originaria de las
tierras y aguas comprendidas en el territorio nacional, puede entenderse su
facultad de establecer modalidades a la propiedad que ha derivado a los particulares.
¿Cuáles son
sus tipos y modalidades?
Tipos
La propiedad de la tierra, según
el artículo 27 de la Ley Fundamental, se divide en privada, social y pública.
En la privada, la nación transmite el dominio de tierras y aguas a los
particulares, en la segunda, la nación transmite a las comunidades los ejidos y
la propiedad comunal, y en la tercera, la nación se reserva la propiedad y
dominio directo de determinados bienes.
Modalidades
La propiedad pública es aquella que está fuera del comercio y y tiene dos modalidades: a) bienes de dominio público: inmuebles destinados por el Estado para el servicio público, monumentos históricos, entre otros , y b) bienes de dominio privado de la federación: aquellos que formaron parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal. La propiedad privada es la que se contempla en diversas leyes y reglamentos, tanto locales como federales, por ejemplo, en el Distrito Federal: copropiedad, patrimonio familiar, condominio...; la propiedad social puede tener la modalidad de: a) propiedad ejidal y b) propiedad comunal.
¿Por qué la
propiedad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel
constitucional?
La propiedad es un derecho
humano de tipo social establecido en el artículo 27 Constitucional, y como bien
jurídico tutelado es fundamental porque:
a)
Garantiza los derechos de titular de la
propiedad
b)
Fortalece la seguridad jurídica de las
personas
c)
Incide en el desarrollo social y económico
del país
d)
Legitima a los órganos del Estado como
titulares también del derecho de propiedad.
e)
Legitima a la Nación como propietaria
originaria de tierras y aguas del territorio nacional.
Fuentes:
Burgoa,
I. (2011). Garantías de propiedad. En Las garantías
individuales (41ª ed.) (pp. 455-501). México: Porrúa. Valadés Diego. El
nuevo artículo 27 constitucional. Consultado el
11 de octubre de 2015 de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/994/12.pdf
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
Herrera,
M. (2011). Derechos humanos sociales. En Manual de derechos
humanos (5ª ed.) (pp. 373-392). México: Porrúa.
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